Ley 7843

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Fiscalía de Estado

Dirección de Informática Jurídica


LEY Nº 7843

COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS.

FECHA DE SANCIÓN: 26.10.1989

PUBLICACIÓN: B.O. 10.01.1990

CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 35

CANTIDAD DE ANEXOS: -

REGLAMENTACIÓN: -

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA:

TEXTO ART. 3 INC. D): MODIFICADO POR ART. 2 LNº 8745 (B.O. 07.05.99).

TEXTO ART. 3 ÚLTIMO PÁRRAFO: DEROGADO POR ART. 3 LNº 8745 (B.O. 07.05.99).

TEXTO ART. 13 BIS: INCORPORADO POR ART. 1º LNº 8745 (B.O. 07.05.99).

TEXTO ART. 26: DEROGADO POR ART. 4 LNº 8745 (B.O. 07.05.99).

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY: 7843

CAPITULO I

DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Traductor Publico en la Provincia de Córdoba, se rige por las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 2º.- Sólo se considera ejercicio de la profesión de Traductor Publico a los efectos de esta Ley, el que se realiza en forma individual y sin relación de dependencia.

*Artículo 3º.- Para ejercer la profesión de Traductor Público se requiere:

a) Poseer título habilitante de Traductor Publico, Perito Traductor, o título equivalente reconocido por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, expedido por:

1. Universidades Nacionales, Provinciales o Privados del país o del extranjero. En este último supuesto, revalidado en la República Argentina.

2. Instituciones idóneas autorizadas, con anterioridad a la creación de las carreras universitarias, en los idiomas de inglés, francés, italiano y/o alemán; o acreditar idoneidad en la traducción de idiomas que no son materia de enseñanza en las universidades del país.

b) No haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o profesional, mientras subsisten las sanciones.

c) Inscribirse en la matrícula profesional.

d) Declarar el domicilio real y constituir el domicilio legal en la Provincia de Córdoba, a todos los efectos emergentes de la presente Ley.

Los Traductores que ejerzan en el interior de la Provincia, fijaran también domicilio legal en la ciudad de Córdoba.

Artículo 4º.- Es función del Traductor Publico traducir documentos del idioma extranjero al nacional y viceversa, en los casos que las disposiciones legales así lo establezcan, o a petición de parte interesada; asimismo, el Traductor Publico actuara como intérprete del o los idiomas en los cuales posea título habilitante, en los casos previstos por la Ley.

Artículo 5º.- Todo documento que se presente en idioma extranjero ante Reparticiones, Entidades u Organismos Públicos, Judiciales o Administrativos de la Provincia de Córdoba, que deba ser objeto de traducción, la misma será efectuada y suscripta por Traductor Publico matriculado en la jurisdicción de la Provincia de Córdoba.

Artículo 6º.- El ejercicio de la profesión de Traductor Publico, está reservado exclusivamente a las personas físicas que hayan cumplimentado los requisitos previstos en el artículo 3.

Artículo 7º.- La infracción a lo previsto en el artículo 6 será sancionada con una multa, que se fijará de acuerdo a una escala equivalente de un 40% a 100% de un sueldo mínimo, vital y móvil, vigente al mes en que se cometa la infracción.

Artículo 8º.- Para cubrir los cargos en las Entidades Centralizadas y Descentralizadas de la Administración Pública Provincial y Municipal, Empresas del Estado y Mixtas para cuyo desempeño se requiera tener conocimiento de la especialidad de Traductor, se dará preferencia a los profesionales con título habilitante.

CAPITULO II

GOBIERNO DE LA MATRICULA Y REPRESENTACIÓN PROFESIONAL

Artículo 9º.- Crease el Colegio de Traductores Públicos de la Provincia de Córdoba, el que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal.

Artículo 10º.- El Colegio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a. Ejercer el gobierno y control de la matrícula profesional, llevando el registro de la misma de acuerdo con los distintos idiomas.

b. Elevar al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, antes del 30 de Setiembre de cada año, la nómina de los profesionales inscriptos. Podrá seguirse cualquier otro procedimiento que establezca el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba.

c. Fijar el monto de la matrícula y de la cuota periódica que deberán pagar los Traductores Públicos inscriptos en la matrícula, y recaudarla.

d. Certificar las firmas, y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales inscriptos, cuando se exija ese requisito.

e. Fiscalizar el correcto ejercicio de la función de Traductor Publico y el decoro profesional.

f. Establecer las normas de ética profesional, las cuales serán obligatorias para todos los profesionales matriculados.

g. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de las reglamentaciones que en sus consecuencias se dicten y de las normas de ética profesional, cuyas infracciones serán comunicadas al Tribunal de Conducta.

h. Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los cuales deberán destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución.

i. Dictar sus reglamentos internos.

j. Asesorar a los Poderes Públicos en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio de la profesión.

k. Promover y fomentar relaciones solidarias con todas las Entidades Profesionales e integrar aquellas de segundo y tercer grado.

Artículo 11º.- La afiliación al Colegio se otorgará a todos los profesionales que cumplimenten los requisitos establecidos en la presente Ley.

CAPITULO III

DE LOS RECURSOS

Artículo 12º.- Serán recursos del Colegio:

a. La matrícula y la cuota periódica que deberán pagar los Traductores Públicos inscriptos.

b. Las donaciones, herencias y legados.

c. Las multas previstas en el artículo 7 de la presente Ley.

La cuota deberá ser pagada en la fecha que determine el Consejo Directivo. La falta de pago de las cuotas periódicas durante dos años, implicará el abandono del ejercicio de la profesión y en tal caso, previa intimación fehaciente, quedará el matriculado constituido en mora pudiendo el Colegio perseguir su cobro por vía de apremio, siendo título suficiente al efecto, la planilla de liquidación suscripta por el Presidente y el Tesorero del Colegio. Asimismo, el Colegio tendrá por excluido al profesional de la matrícula respectiva hasta la regularización definitiva de su situación.

CAPITULO IV

DE LOS ÓRGANOS DEL COLEGIO

Artículo 13º.- Son Órganos del Colegio:

a. La Asamblea.

b. El Consejo Directivo.

c. El Tribunal de Conducta.

*Artículo 13° bis.- CONTRA las resoluciones de los órganos permanentes del Colegio procederá el recurso de reconsideración el cual deberá interponerse en forma fundada dentro de los cinco días hábiles de notificada la resolución.

El órgano competente deberá resolver dicho recurso dentro de los treinta días hábiles de su interpo El órgano competente deberá resolver dicho recurso dentro de los treinta días hábiles de su interposición.

Rechazado el mismo o denegado tácitamente, el interesado tendrá expedita la vía Contencioso Administrativa ante la Cámara con competencia en lo Contencioso Administrativo de turno en la jurisdicción del domicilio profesional del colegiado, en los términos y condiciones que prevé la legislación específica.

ASAMBLEA

Artículo 14°.- La Asamblea se integrara con todos los Traductores Públicos inscriptos en la matricula.

Son atribuciones de la Asamblea:

a. Dictar su Reglamento.

b. Elegir al presidente del Colegio y a los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta.

c. Suspender en el ejercicio de sus cargos al Presidente del Colegio, miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta.

d. Fijar el monto de la matrícula y de la cuota periódica.

e. Aprobar anualmente el presupuesto de gastos y recursos.

f. Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio que le someterá el Consejo Directivo.

Artículo 15º.- Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias.

Las primeras se reunirán anualmente en la fecha y forma que deberá establecer el Reglamento, a los efectos determinados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 14; las segundas, cuando lo disponga el Consejo Directivo o a petición del 20% de los miembros que integran la Asamblea. Las citaciones a Asamblea se harán por comunicaciones postales y mediante publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia de Córdoba y en un diario de la ciudad de Córdoba, por tres días consecutivos.

Para que la Asamblea se constituya válidamente se requiere la presencia de más de la mitad de sus miembros, pero podrá hacerlo con cualquier número media hora después de la hora fijada para la convocatoria.

Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposición en contrario. Serán presididas por el presidente que elijan de su seno, quien tendrá doble voto en caso de empate.

CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 16º.- El Consejo Directivo se compondrá de la siguiente manera: un (1) Presidente, un (1) Vice-Presidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, cuatro (4) Vocales Titulares y cuatro (4) Suplentes.

Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de dos (2) años de ejercicio de la profesión en la Provincia de Córdoba.

El Reglamento establecerá las funciones así como la intervención de los suplentes.

Los miembros del Consejo directivo durarán dos (2) años en sus cargos y podrán ser reelectos.

Artículo 17º.- El Consejo deliberará válidamente con la presencia de más de la mitad de sus miembros, tomando resolución por simple mayoría de votos. El voto del Presidente o de su reemplazante legal será doble en caso de empate.

Artículo 18º.- El Presidente del Colegio o su reemplazante legal ejercerá la representación del Colegio, presidirá las sesiones del Consejo Directivo y será el encargado de ejecutar las decisiones de las Asambleas y del Consejo Directivo.

Podrá resolver todo asunto urgente, con cargo de dar cuenta al Consejo en la Primera sesión.

Artículo 19º.- Corresponde al Consejo Directivo el ejercicio de todas las facultades propias del Colegio, excepto aquellas expresamente reservadas a la Asamblea o al Tribunal de Conducta.

TRIBUNAL DE CONDUCTA

Artículo 20º.- El Tribunal de Conducta estará constituido por cinco (5) miembros titulares y dos (2) suplentes que reemplazarán a aquellos en caso de vacancia, impedimento, excusación o recusación, elegidos entre los profesionales inscriptos en la matrícula con más de cinco (5) años de ejercicio de la profesión.

Son recusables por las causales aplicables respecto de los jueces, previstas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.

Artículo 21º.- Los miembros del Tribunal de Conducta durarán dos (2) años en sus cargos y podrán ser reelectos. No podrán ser simultáneamente miembros del Consejo Directivo del Colegio.

Artículo 22º.- El Tribunal de Conducta aplicará las sanciones establecidas en el artículo 25, sin perjuicio de las que corresponda aplicar a los Tribunales Ordinarios.

Artículo 23º.- El Tribunal de Conducta entenderá en todos los caso previstos en las normas éticas del artículo 10 inciso f), a solicitud de autoridad judicial o administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento del Consejo Directivo del Colegio, cuando se cuestione el correcto proceder de un Traductor Público en el ejercicio de la función.

Artículo 24º.- El sumario se sustanciará con audiencia del imputado, se abrirá a prueba por quince (15) días para su recepción y previo alegato, el Tribunal de Conducta se pronunciará dentro de los diez (10) días.

Artículo 25º.- Las faltas podrán ser sancionadas con:

a. Llamado de atención.

b. Apercibimiento por parte del Colegio.

c. Apercibimiento público.

d. Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión.

e. Cancelación de matrícula.

*Artículo 26º.- DEROGADO.

Artículo 27º.- En caso de cancelación de la matrícula por sanción disciplinaria, el Traductor podrá solicitar la reincorporación en la matrícula sólo después de transcurridos cinco (5) años de la resolución firme que ordenó la cancelación.

CAPITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 28º.- Las disposiciones de la presente Ley no se aplicarán, cuando se trate de traducir documentos otorgados en idiomas respecto de los cuales no existe matriculado Traductor alguno.

Artículo 29º.- El Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba, en el término de treinta (30) días de promulgada la presente Ley, designará a la Asociación de Traductores e Intérpretes de la Provincia de Córdoba para que en el plazo de ciento ochenta (180) días proceda a la confección del padrón provisorio con todos los Traductores Públicos en condiciones de matricularse y proceda, inmediatamente de cumplido este plazo, a la convocatoria a elecciones para la elección de las autoridades de los órganos previstos en el artículo 13 de la presente Ley.

Artículo 30º.- Por primera y única vez, la Asociación de Traductores e Intérpretes de Córdoba, dentro de los diez (10) días de su designación conforme al artículo 29, fijará provisoriamente el importe de la matrícula y de la cuota periódica a que se refiere el artículo 10 inciso “c”.

Artículo 31º.- Dentro de los noventa (90) días de constituido el Consejo Directivo del Colegio, los Traductores Públicos deberán ratificar su inscripción en la matrícula, acreditando que reúnen los requisitos establecidos por la presente Ley. Aquellos que no lo hicieren dentro de este plazo, sólo podrán actuar en el ejercicio de la profesión a partir del momento en que cumplan estos recaudos.

Artículo 32º.- Hasta el cumplimiento de los plazos de dos (2) y cinco (5) años establecidos en los artículos 16 y 20 respectivamente, contados a partir de la fecha de comienzo de la matriculación, no se exigirá la antigüedad que los mismos prevén.

Artículo 33º.- Queda prohibido a los establecimientos de enseñanza privada no autorizados, otorgar títulos, diplomas o certificados con designaciones iguales o similares o que se refieran parcialmente al ámbito de la profesión reglamentada por esta Ley.

Artículo 34º.- Por esta única vez, se autorizará la matriculación a todos aquellos que hayan ejercido durante los últimos cinco (5) años como mínimo, las atribuciones exclusivas correspondientes, según esta Ley, a la Profesión de Traductor Publico.

Deberán hacerlo dentro de los noventa (90) días de constituido el Colegio.

Artículo 35º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FORNASARI – CENDOYA – MOLARDO – NACUSI.

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: ANGELOZ

PROMULGADA AUTOMÁTICAMENTE DE CONFORMIDAD AL ART. 112 DE LA CONST. PCIAL. (29/12/1989)